Como cada cuatro años
por estas fechas –Las elecciones locales son las únicas que no se pueden
adelantar- muchos Ayuntamientos entran en una actividad delirante, para ultimar
su trabajo, cuando no para tratar de hacer los deberes que no se hicieron
en tiempo y forma. Ello lleva a que muchas de las tareas emprendidas no puedan
ser culminadas antes de la fecha de cese de los miembros de la Corporación
existente.
La Ley del Régimen
Electoral General (LOREG en su artículos 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y 39.2, del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF),
aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, prevén que una vez
finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán
sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de
posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los
que legalmente se requiere una mayoría cualificada.
Como consecuencia de la
aplicación de ambas leyes surge una situación poco deseada y muchos expedientes
sin resolver que heredará indebidamente el siguiente equipo de Gobierno
municipal. Como es lógico, ningún responsable político quiere verse acusado de
haber resuelto ilegítimamente un asunto en el período de administración en
funciones. Es más, en esta etapa transitoria los cesantes que no han renovado
la confianza de los electores suelen ser exquisitos al máximo a la hora de
resolver, hasta el punto de considerar fuera de su competencia decisiones que
deberían adoptar sin más.
El problema se origina
por el hecho de que el ejercicio en funciones del cargo para la
administración ordinaria es un concepto jurídico indeterminado. Por un
lado tenemos claro que se excluye, por expresa previsión legal, la adopción de
acuerdos que requieren una mayoría cualificada. Pero no todo lo que pueda
aprobarse por mayoría simple es administración ordinaria.
Para establecer cuando
una actuación es administración y cuando no, el mejor método de comprobación es
el del sentido común. Aunque todos sabemos que éste es el menos común de los
sentidos, lo cierto es que en la práctica, por sorprendente que parezca, en
esta concreta cuestión viene funcionando. Prueba de ello es la práctica
ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales que hayan tenido que dirimir
controversias al respecto. Pero como ello no es garantía de que en el futuro no
se vayan a dar litigios, trataremos de dar algunas sugerencias que puedan
servir de ayuda futura, pues tan malo es resolver indebidamente una
cuestión ajena a la administración ordinaria en el periodo de funciones, como
dilatar sin motivo lo que sí deba incluirse en tal categoría.
La primera regla de oro
para identificar una cuestión que no se deba dejar de solventar es la que haya
de resolverse necesariamente en un determinado sentido (materia reglada) o la
que no admita demora sin originar perjuicios. Casuísticamente también
podemos definir las que ya hay jurisprudencia que se ha pronunciado:
·
«El acto aprobatorio de un Proyecto de Reparcelación – para el que, no se
requiere mayoría cualificada -, en cuanto instrumento de equidistribución de
beneficios y cargas es un mero acto de gestión de las determinaciones del
planeamiento urbanístico pudiendo por ello ser considerado un acto de gestión
ordinaria» (SSTSJ de Valencia número 299 y 479/2.013 de 13 de marzo y 10 de
mayo de 2013).
·
«La Resolución de un recurso de reposición en un expediente de gestión
tributaria es un acto de “administración ordinaria” que no requiere mayoría
cualificada, por lo que podía ser dictado por el Alcalde en funciones» (STSJ de
Cantabria número 223/2.014 de 30 de mayo de 2014).
·
«Ninguno de los preceptos que invoca la recurrente como infringidos impiden
que el Alcalde en funciones, en su calidad de Presidente de la Corporación
municipal, suscriba contratos laborales para atender de forma temporal
servicios públicos necesarios de carácter permanente, como sin duda lo son los
de limpieza de las dependencias municipales, tratándose ,por el contrario, de
un acto de administración ordinaria» (STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de
Sevilla, número 951/2005 de 10 de marzo de 2005).
Por otra parte, si se
quiere actuar de buena fe, basta con pensar antes de adoptar cualquier
resolución con pensar como creemos que debería actuarse por el rival político
en caso de estar las posiciones invertidas.
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