AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
DILIGENCIAS PREVIAS 2677/08
PIEZA SEPARADA Nº 25 (INSTITUTO NOOS)
El Fiscal, en la Pieza Separada nº 25 de las Diligencias Previas 2677/08 que se tramitan en este Juzgado, interpone
Recurso de Apelación contra el
Auto de fecha 3 de abril de 2013, notificado a esta parte el mismo día, por el que se acuerda en su parte dispositiva
“recibir
declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con
instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre su intervención en
la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y entidad
mercantil Aizoon SL, manejo y destino de los fondos obtenidos a través
de las mismas y las que se deriven”.
El presente Recurso se fundamenta en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
La observancia del principio de igualdad ante la ley inspira el presente recurso.
La
imputación a una persona de hechos que a priori no presentan rasgos
delictivos supone, cuando menos, un trato discriminatorio.
Afirma el Instructor en el
Fundamento Jurídico Quinto del Auto objeto de este recurso:
“surgen
una serie de indicios que hacen dudar que Doña Cristina Federica de
Borbón desconociera la aplicación que su esposo diera a su mención como
vocal de la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de
Investigación Aplicada y a su participación en la mercantil AIZOON SL, y
que conviene despejar en cualquiera de los sentidos antes de finalizar
la instrucción de esta Pieza Separada pues que hacerlo dejando que la
incógnita se perpetúe sería un cierre en falso en descrédito de la
máxima de que la justicia es igual para todos y una clara contradicción
a la práctica cotidiana de los juzgados y tribunales que en casos
similares es muy escasamente probable que prescindieran de este trámite”.
Ante cualquier posible imputación el operador jurídico realiza una
previa valoración individualizada respecto del encaje penal de la
conducta objeto de investigación y esta sí es la práctica cotidiana.
El propio
Juez Instructor manifestó en el
Auto de fecha 5 de marzo de 2012,
por el que se desestimaba la petición de imputación de Doña Cristina de
Borbón y Grecia solicitada por el Sindicato Manos Limpias:
“Si lo que se quiere es que busque el Juzgado esos hechos y
hacer una prospección, que es lo que da toda la impresión que se
pretende por la parte apelante, resulta inadmisible, porque los
procedimientos penales no existen para ello, ni para facilitar morbosa
publicidad”
“…carecería de sentido convocar a alguien como imputado a
sabiendas de que, salvo que admitiera expresamente su responsabilidad
penal, se debería acto seguido sobreseer la causa en cuanto al mismo”.
Sobran más comentarios.
Se ha tomado a lo largo de la instrucción declaración a todos los
empleados del INSTITUTO NOOS y de compañías mercantiles vinculadas a
dicha Asociación; a la mayoría de proveedores del INSTITUTO; a
asesores fiscales, contables y jurídicos; a los responsables políticos
de las distintas administraciones y empresas públicas que realizaron
contratos con la Asociación, a funcionarios y contratados laborales de
dichas administraciones.
Se han practicado comisiones rogatorias a Andorra, Luxemburgo y
Suiza; se ha analizado numerosa documentación intervenida en registros
judiciales en algunos casos, y aportada por las partes, en otros; se han
realizado investigaciones patrimoniales exhaustivas.
De toda la intensa actividad investigadora desarrollada,
únicamente ha podido extraerse el hecho incuestionable de que Doña
Cristina de Borbón y Grecia figuraba como vocal del INSTITUTO NOOS, de
que su nombre aparecía reflejado en el folleto publicitario del mismo y
de que ostentaba participaciones sociales de la entidad mercantil
AIZOON SL.
Coincidimos pues con el Instructor cuando en el
Fundamento Jurídico Segundo del Auto impugnado afirma: “
este
Juzgado no ha escatimado esfuerzos tendentes tanto a confirmar como a
descartar la intervención de aquellas personas que ya habían declarado
en calidad de imputadas, en su caso, alcance y grado de participación
que hubieran podido tener y circunstancias concurrentes, como con la
finalidad de hacer acopio de datos suficientes para valorar si procedía o
no hacerlas extensivas a otras personas.
En esta labor han sido interrogados imputados y testigos que
pudieran tener razón de ciencia al respecto, por la intervención que
hubieran podido apreciar en Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia…”
El procedimiento judicial persigue la búsqueda de la verdad
material, no de ajustarla a expectativas o sospechas personales,
deformándola.
SEGUNDA. INEXISTENCIA DE INDICIOS INCRIMINATORIOS.
A.- ANTECEDENTES: INEXISTENCIA DE INDICIOS INCRIMINATORIOS PREVIOS.
En
fecha 15 de febrero de 2012 (folios 1810 y siguientes) la representación de la
acusación popular “Sindicato de colectivo público Manos Limpias”
interesó
del Juzgado de Instrucción nº 3 que se tomase declaración en calidad de
imputada a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia al entender
que constaban en la causa indicios incriminatorios relativos a su
participación en las actividades delictivas objeto de investigación.
Indicios que concretaba en los siguientes datos y circunstancias:
- Ostentaba el cargo de vocal en el INSTITUTO NOOS.
- Era titular del 50% de participaciones sociales de la mercantil AIZOON SL.
- Ostentaba el cargo de secretaria en las Juntas Generales de la citada mercantil.
- Dispuso de fondos de la mercantil para la realización de
obras de reforma en la vivienda sita en la calle Elisenda de Pinós de
Barcelona.
- Es licenciada en ciencias políticas de lo que se deriva
que no puede desconocer el alcance de las actuaciones en las que ha
intervenido.
- Figuraba su nombre en las tarjetas de visita exhibidas por
el imputado D. IÑAKI URDANGARÍN, para facilitar el acceso, en
condiciones de privilegio, juntamente con el nombre del Secretario de
las Infantas, D. CARLOS GARCÍA REVENGA, con su pleno consentimiento.
- Era conocedora de la intervención del asesor externo de la
Casa Real, D. JOSÉ MANUEL ROMERO, para paralizar y alertar de las
actividades delictivas del imputado D. IÑAKI URDANGARÍN.
- Era conocedora de las argucias financieras fraudulentas
que se realizaron para evadir impuestas a la Hacienda Pública.
- Era conocedora de la contratación fraudulenta del servicio doméstico personal a través de la mercantil AIZOON SL.
- Participó junto a D. IÑAKI URDANGARÍN en diversos eventos o
actos institucionales donde se iban a conceder las subvenciones a las
mercantiles
Por auto de fecha 21 de febrero de 2012 el Juzgado de Instrucción dio traslado de la solicitud de la acusación popular al
Ministerio Fiscal que, en fecha 28 de febrero de 2012, emitió informe solicitando la desestimación de la imputación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia en base a los siguientes
consideraciones:
- La toma de decisiones en el seno del INSTITUTO NOOS se
realiza a nivel de un Comité de Dirección del que esta excluida Doña
Cristina de Barbón y Grecia.
- No consta que la "Junta Rectora" de la asociación se
reuniese formalmente al efecto de discutir y aprobar las líneas de
actuación de dicha entidad.
- La presencia física de Doña Cristina de Barbón y Grecia en
la sede del INSTITUTO NOOS se limita a una sola ocasión y por motivos
personales, ajenos al objeto de dicha entidad.
- Doña Cristina de Borbón y Grecia es copropietaria al 50%
de la entidad mercantil AIZONN SL, no ostentando en la misma cargo
ejecutivo alguno. La administración de dicha entidad está en manos de su
cónyuge D. IÑAKI URDANGARÍN.
- Las declaraciones testificales prestadas por los empleados
de la mercantil reseñada apuntan exclusivamente a D. IÑAKI URDANGARÍN
como gestor de hecho de la misma. Por tanto, la vinculación de Doña
Cristina de Barbón y Grecia con la mercantil referida es únicamente a
nivel societario.
- No consta indicio incriminatorio alguno (documental o
testifical) que vincule a Doña Cristina de Barbón y Grecia con la
actividad presuntamente ilícita desplegada por D. IÑAKI URDANGARíN y D.
DIEGO TORRES, Presidente y Vicepresidente del INSTITUTO NOOS,
respectivamente, y copropietarios al 50% de la mercantil NOOS
CONSULTORíA ESTRATÉGICA SL, al efecto de conseguir que la Asociación y
la entidad mercantil citada fueran beneficiarias de contratos públicos.
- No consta indicio incriminatorio alguno (documental o
testifical) del que pueda inferirse que Doña Cristina de Barbón y Grecia
conocía la presunta actividad delictiva desplegada por su cónyuge.
- El hecho de que gastos personales de los cónyuges D.IÑAKI
URDANGARíN y Doña Cristina de Barbón y Grecia hayan sido imputados como
costes de la mercantil AIZOON SL no es constitutivo de ilícito penal,
pudiendo ser considerado, en todo caso, como mera irregularidad
administrativa.
- En el hipotético supuesto de que se acreditase el
conocimiento por parte de Doña Cristina de Barbón y Grecia de las
actividades presuntamente criminales de su cónyuge, la responsabilidad
por éstas no se extiende al otro cónyuge que sabe de las mismas, a no
ser que quede demostrada una participación en ellas de colaboración
activa a dichas actividades (Sentencia del TS de fecha 20 de julio de
2011).
La Abogacía de la Comunidad Autónoma, en calidad de acusación particular,
emitió informe en fecha 29 de febrero de 2012 en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, haciendo constar que
“Las
diligencias practicadas hasta el día, consistentes en la exhaustiva
prueba documental, testifical y declaraciones de imputados que ya obran
en autos, entendemos que revelan que no hay base alguna para proceder a
la imputación de Dña. Cristina de Borbón y Grecia, puesto no existen indicios de ninguna clase que la sitúen en la mecánica de los hechos que están siendo investigados”.
Por
Auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Magistrado-Juez Instructor, tras el análisis de la causa y de los argumentos expuestos en los escritos de las partes,
desestimó la pretensión de imputación de Doña Cristina de Borbón y Grecia con los siguientes
fundamentos:
-
“El sólo hecho de participar en un ente asociativo
sin ejercer en el mismo funciones ejecutivas no genera para el simple
partícipe responsabilidad criminal por los hipotéticos delitos que
pudieran cometer sus directivos en el ejercicio de sus
facultades de dirección…No así cuando lo que hasta este momento consta
en la causa es que la única dirección de dicha asociación era la
bicéfala asumida por Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki
Urdangarín Liebaert, parece ser que con el asesoramiento de otras
personas entre las que no se encuentra quien ahora su imputación se
pretende.
-
Es escasamente probable que, siendo Don Iñaki
Urdangarín Liebaert y su esposa los únicos partícipes de la entidad
mercantil Aizoon, S.L., tuviera lugar algo que formalmente se pareciera a
Juntas Ordinarias o Extraordinarias, menos aún que Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia redactara unas actas de lo tratado
de las que diera lectura a su esposo, y descabellado sería que, para el
improbable caso de que alguna de estas Juntas se celebrara, se
consignaran en ella acuerdos sobre supuestas intencionalidades
delictivas o el análisis económico de sus resultados. Por lo que
respecta a las Cuentas que anualmente se remitían al Registro Mercantil,
para el supuesto de que en alguna de ellas apareciera la firma de Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia, lo que de momento se ignora,
tampoco ese dato justificaría su llamada a la causa ya que, constatado
que son otras personas, especializadas por demás, las encargadas de su
elaboración, la sola plasmación de la firma de aquélla absolutamente ningún reproche penal conllevaría,
máxime cuando del propio contenido de tales Cuentas nunca sería
fácilmente deducible la comisión de los supuestos delitos que se
investigan.
-
En la causa no obra absolutamente ningún testimonio, y son muchos los que se han prestado, ratificados unos a la presencia judicial y pendientes otros de serlo, así
como tampoco declaraciones de imputados que involucren de algún modo a
Doña Cristina Federica de Borbón en la toma de decisiones de ninguna de
las entidades que giran alrededor de su esposo o de Don Diego Torres
Pérez, así como tampoco la han visto merodear por sus dependencias o
expresar sus criterios sobre la oportunidad de llevar a cabo conciertos
u operaciones.
-
En cuanto a que determinados gastos personales del
matrimonio se han cargado a la contabilidad de la entidad mercantil
Aizoon, S.L., diversidad de correos electrónicos así parecen delatarlo
pero no existe absolutamente ninguno en el que figure como remitente o
destinataria Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, y por lo que
respecta a la inversión realizada en la remodelación de su domicilio de
la calle Elisenda de Pinós de Barcelona, admitiendo como es lógico que
aquélla haya tenido una activa y decisiva intervención en la
distribución de espacios, equipamientos y decoración, no constan de momento indicios sobre que el concreto reparto de su coste entre la economía familiar y la entidad Aizoon, S.L.,
que durante un período de tiempo tuvo su sede en el mismo inmueble,
fuera decisión suya sin que hasta el momento se hayan establecido las
bases económicas para estimar la concurrencia de un supuesto delito
fiscal al respecto.
-
Sí que informaciones testificales le dan determinada intervención en la contratación del personal del servicio doméstico
pero, de ser cierta la versión que se da, estaríamos ante datos que,
con independencia de la visión de conjunto que puedan ofrecer, sólo merecerían la calificación de infracciones laborales a sancionar por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y/o de infracciones administrativas de repercusión fiscal.
-
El hecho de que el nombre de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia aparezca en un folleto de presentación
junto con el de Don Carlos García Revenga, aquélla bajo el título de
S.A.R. La Infanta, y el segundo en calidad de Asesor de la Casa de S.M.
El Rey, por sí solo ningún indicio racional delictivo representa
contra quienes sólo figuran en él ya que: A) No consta que esa supuesta
carta de presentación fuera utilizada de cara a los conciertos habidos
con las Administraciones Públicas que son objeto de investigación que
sí, en cambio, siempre fueron precedidos de contactos personales
protagonizados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres
Pérez; y B) De haberlo sido en otros ámbitos que hoy por hoy son ajenos a
esta instrucción ya que ninguna supuesta víctima los ha denunciado,
fácilmente podría interpretarse que quienes utilizaron tan singular modo
de presentación pretendieron adornarse de un prestigio y área de
influencia añadida, pero de ello no necesariamente ha de desprenderse
que a tal pretensión de apariencia deliberadamente contribuyeran todos
los que en el folleto figuraban.
-
El argumento utilizado por el Sindicato Colectivo
Público "Manos Limpias" de que la Infanta Doña Cristina era conocedora
de "la intermediación del Asesor Externo de la Casa Real, Don José
Manuel Romero, para paralizar y alertar de las actividades delictivas del imputado Ignacio Urdangarin" parte
de un dato ajeno a la causa e inaceptable hasta donde este Juzgado
conoce, y es que el referido Asesor estuviera al tanto del carácter
supuestamente delictivo de esas actividades cuya paralización
recomendaba ya que pueden ser muy variadas las razones que
determinaran a hacer tal recomendación y una de ellas, nada desdeñable,
es la de velar por la buena imagen de los miembros de la Familia Real,
de la que ninguna conexión con el conocimiento de comisiones delictivas
es obligado predicar.
-
Tampoco cabe sin más extraer la complicidad de Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia del dato de un supuesto incremento
del nivel de vida del matrimonio, ya que el que parece ser
que se dio no fue tan sorpresivo como acontece en aquellos casos en que
se pasa de la modestia a la opulencia sin razones que lo justifiquen, y
en los que obviamente todos los miembros de la unidad familiar están
llamados a cuestionarse el origen del patrimonio del que inesperadamente
disfrutan.
-
Los demás puntos esgrimidos por el Sindicato peticionario, como son el bagaje universitario de Doña Cristina o su asistencia junto a su esposo a los eventos públicos objeto de los conciertos que se investigan, no han de merecer más tratamiento
para concluir en que se ha de desestimar la solicitud de citación de
Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia para que comparezca ante este
Juzgado a prestar declaración en calidad de imputada en la presente
Causa”.
En fecha 8 de marzo de 2012 la acusación popular Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, interpuso
Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2012, por el que se desestimaba la imputación de Doña Cristina de Borbón y Grecia.
Por Auto de fecha 21 de marzo de 2012 el Juzgado de Instrucción resolvió
desestimar el Recurso de Reforma antes aludido, reiterando los argumentos expuestos.
Por Auto de fecha 12 de julio de 2012 la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial resolvió el
Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2012,
desestimando la pretensión de imputación, señalando, entre otros extremos, los siguientes:
-
“Frente a esa prolija argumentación del Instructor (que ya hemos adelantado que este Tribunal comparte en lo esencial, ya que lo que viene a razonarse es que los
indicios barajados por la parte solicitante o no son tales o son de una
manifiesta debilidad o inconsistencia, en suma insuficientes para
decidir la imputación), la parte recurrente impugna la resolución
judicial denunciando la vulneración de los artículos 14 (principio de
igualdad), 9.3 (el de seguridad jurídica), 24.1 (el de tutela judicial
efectiva) y 24.2 (derecho a un procedimiento con todas las garantías) de
la Constitución Española.
-
Descendiendo al caso concreto aquí y ahora sometido a nuestra consideración y decisión se constata que la
parte recurrente en momento ni modo alguno establece una relación o
relato de hechos a imputar a la Infanta Da. Cristina, resultando
imposible a este Tribunal, como resultó imposible al Juez de
Instrucción, concretar unos hechos a imputar; es imposible resolver
debido a esa inconcreción, pues por no decirse ni se indica en qué
determinada conducta o comportamiento, indiciariamente atribuido a su
marido, intervino la Infanta; no está de más indicar que, en todo caso,
conocer no significa participar, y que por no llegar a concretarse
algún hecho sobre el que recaer la imputación no se alude, ni sabemos si
se persigue en esta pieza separada (no lo parece), a un posible delito
contra la Hacienda Pública”.
B.- INEXISTENCIA DE INDICIOS INCRIMINATORIOS POSTERIORES.
Tras lo expuesto surge una obligada pregunta:
¿Qué hecho, dato,
circunstancia, documento, testifical o cualquier otro elemento
incriminatorio ha sobrevenido que altere sustancialmente las
consideraciones penales de la argumentación que acaba de exponerse?
Absolutamente ninguno.
Efectivamente, el Auto que se impugna se basa esencialmente en los mismos hechos que expuso
la Acusación Popular para solicitar la imputación, y que
fueron desestimados por inconsistentes y débiles tanto por el Juez Instructor (marzo de 2012) como por la Audiencia Provincial (julio de 2012).
No alcanza este Fiscal a comprender porqué sólo unos meses más
tarde se apela a los mismos hechos y datos para sustentar la conclusión
contraria.
Se hace preciso realizar el
análisis de los indicios supuestamente incriminatorios que recoge el Auto impugnado a efectos de demostrar que no merecen tal consideración jurídica sino que
constituyen
meras circunstancias inocuas, inconsistentes y equívocas, en algunos
casos, o meras sospechas personales, en otros,
y que de las mismas no puede inferirse indiciariamente participación en conductas reprochables penalmente.
En efecto:
a.- Los indicios relacionados en los números 1º, 4º, 5º, 7º, 8º y 12º del Fundamento Jurídico Quinto son una
viva reproducción de los indicios expuestos por la acusación popular en febrero de 2012, desestimados por inconsistentes por el Juez Instructor y por la Audiencia Provincial.
Concretamente los siguientes:
- Ostentaba el cargo de vocal en el INSTITUTO NOOS.
- Era titular del 50% de participaciones sociales de la mercantil AIZOON SL.
- Ostentaba el cargo de secretaria en las Juntas Generales de la citada mercantil.
- El hecho de cargar gastos personales a las cuentas de la mercantil AIZOON SL.
- Contratar empleados de hogar en situación irregular en
España anunciándoles que se les pagarían sus salarios en dinero
fiscalmente opaco para luego acabar siendo contratados por la mercantil
AIZOON SL.
- Figuraba su nombre en el folleto de visita del INSTITUTO NOOS exhibido por el imputado D. IÑAKI URDANGARÍN
- Era conocedora de la intervención del asesor externo de la
Casa Real, D. JOSÉ MANUEL ROMERO, para alertar de las actividades de D.
IÑAKI URDANGARÍN a través del INSTITUTO NOOS.
- Dispuso de fondos de la mercantil AIZOON SL.
b.- En el indicio número 1 introduce el Instructor como
elemento incriminatorio una carta remitida por D. IÑAKI URDANGARÍN a un
amigo, en la que se queja de su situación profesional y le expresa su
deseo de iniciar proyectos propios, comentándole que cuenta con el apoyo
de su cónyuge. Deduce el Juez Instructor del contenido de dicha misiva
una presunta cooperación de esta en futuras, y aún desconocidas,
actividades criminales. Obviamente este supuesto indicio no merece
observación jurídica alguna.
c.- Los indicios relacionados en los números 2º, 3º, 6º, 9º, 10º,
11º, 12º, 13º y 14º no aportan nada nuevo que justifique una eventual
modificación en la consideración procesal de Doña Cristina de Borbón,
más bien al contrario.
Indicios números 2º y 3º:
-
“D. Carlos García Revenga es Secretario Personal de Sus
Altezas Reales Las Infantas y obligado por ello a una función de tutela
o, cuando menos, de permanente asesoramiento personal e institucional
de éstas…Pues bien, si tal como revelan los correos que se le
exhibieron…parecía conocer las actividades que estaba llevando a cabo la
Asociación Instituto Noos de Investigación aplicada, tanto en el ámbito
privado como en la esfera pública, aunque no necesariamente hasta el
detalle ni que necesariamente se lucrara con ellas, no se acaba de
entender que cuando menos no participara a Doña Cristina de Borbón y
Grecia que su esposo estaba obteniendo un trato privilegiado, que en el
primero de los ámbitos podría traducirse en una indeseable
correspondencia y en el segundo en de la liberación del sometimiento a
las normas que regían las contrataciones públicas, y que en los dos
ámbitos era fácilmente deducible que ello podría deberse a las
vinculaciones de ambos con la Casa se S.M. el Rey.
-
Si, como afirma el Sr. Revenga, éste no participó a
S.M. El Rey su nombramiento como Tesorero de la Asociación Instituto
Noos de Investigación Aplicada, aparte de que carece de explicación que
no lo hiciera, deviene sin sentido que Doña Cristina de Borbón y su
marido no se cuestionaran tal omisión o la suplieran en la medida en que
mantener el dato en secreto se aviene mal con lo que debería ser una
espontánea y natural actitud de comunicación”.
La primera circunstancia parte de un presupuesto no acreditado
en estos autos: que D. Carlos García Revenga conocía que D. IÑAKI
URDANGARÍN obtenía un trato privilegiado de las Administraciones
Públicas.
Si bien la documentación aportada, concretamente correos
electrónicos, evidencian que el Asesor de la Casa Real mantenía una
comunicación fluida con D. IÑAKI URDANGARÍN, de los mismos no se infiere
conocimiento de presuntas actividades delictivas en el desarrollo de
los proyectos del INSTITUTO NOOS.
Y, en el hipotético caso de que D. Carlos García Revenga tuviese
dicho conocimiento, no se ha acreditado con elemento o indicio
probatorio alguno, que el Sr.García Revenga comunicase a Doña Cristina
de Borbón de algún modo o por algún medio hechos que impliquen un
mínimo conocimiento de la presunta actividad delictiva de su marido.
Se escapa al entendimiento de este Fiscal, por lo que no merece mayores comentarios, el alcance penal que pueda tener la
segunda circunstancia, es decir, el que D. Carlos García manifestase que no comunicó a S. M. El Rey su nombramiento como Tesorero del INSTITUTO NOOS.
Indicio número 6:
Otorga el Instructor valor de indicio a una suposición que, de ser
cierta, no ofrece relevancia penal alguna. El hecho de que un padre
comenté o no con su hija las recomendaciones que haya realizado o
proyecto realizar al cónyuge de ésta, pertenecen al ámbito estrictamente
privado y es penalmente irrelevante.
Indicio número 10:
Otorga el Instructor valor incriminatorio al correo electrónico que
figura al folio 11.508 de la causa. Se trata de un correo remitido por
D. IÑAKI URDANGARÍN a D. DIEGO TORRES en fecha 1 de octubre de 2007 en
el que, entre otros extremos, le comenta lo siguiente:
“Por lo demás bien, no tengo noticias de Pedro mas que tu correo
de la semana pasada...siempre dice que pondrá un mail, pero .... Tengo
un mensaje de parte del Rey y es que le ha comentado a
Cristina para que me lo diga, que le llamará Camps a Pedro para
comentarle el tema de la base del Prada y que en principio no habrá
problema y que nos ayudarán a tenerla”.
El proyecto de la base del Prada, al que hace referencia el mail, no
es objeto de investigación en la presente causa. Lo único que pone de
manifiesto el citado correo es que Doña Cristina transmitió a su cónyuge
un mensaje de su padre, pero en ningún caso intervención directa en
proyecto alguno. Inferir de dicho dato, sin mayores elementos de prueba,
su intervención en otros ámbitos, vuelve a ser una reiteración de
sospecha, una suposición huérfana de apoyo probatorio.
Indicio número 11:
Como elemento indiciario número 11 señala el Juez Instructor las
declaraciones judiciales realizadas en calidad de imputados por D. DIEGO
TORRES y Doña ANA MARÍA TEJEIRO.
Pone el acento en el extremo declarado por
D. DIEGO TORRES en el sentido de que
Doña Cristina de Borbón tenía en la Junta Directiva del INSTITUTO NOOS el mismo conocimiento e intervención que todos los demás.
Esta manifestación genérica es en sí misma inocua a efectos incriminatorios por los siguientes
motivos:
a.- La Junta Directiva del INSTITUTO NOOS nunca se reunió ni por tanto adoptó decisión alguna.
Aseveración que es fruto de lo manifestado por el propio DIEGO TORRES,
por D. CARLOS GARCÍA REVENGA y D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA.
b.- Como ya afirmó el Instructor en su auto de fecha 5 de marzo de 2012, “en la causa no obra absolutamente ningún testimonio, y son muchos los que se han prestado, así
como tampoco declaraciones de imputados que involucren de algún modo a
Doña Cristina Federica de Borbón en la toma de decisiones de ninguna de
las entidades que giran alrededor de su esposo o de Don Diego Torres
Pérez, así como tampoco la han visto merodear por sus dependencias o
expresar sus criterios sobre la oportunidad de llevar a cabo conciertos
u operaciones”.
c.- Al intentar este Fiscal durante el interrogatorio que D. DIEGO
TORRES concretase en qué proyectos, actividades, reuniones, o toma de
decisiones participó supuestamente Doña Cristina de Borbón en el
INSTITUTO NOOS, el mismo declaró:
-
Que se desplazó junto a Doña Cristina de Borbón y D.
IÑAKI URDANGARÍN a Granollers a ver un local por si decidían cambiar la
sede de las oficinas del INSTITUTO NOOS.
-
Que Doña Cristina de Borbón y Don Iñaki Urdangarín
presidieron la presentación del proyecto 2015, “Un mundo mejor para
Joana”. Un proyecto en el cual estaba trabajando el INSTITUTO NOOS para
Telefónica.
Es nula la relevancia penal de las actividades expuestas.
A reiteradas preguntas formuladas por este Fiscal relativas a la
vinculación entre Doña Cristina de Borbón y el INSTITUTO NOOS, D. DIEGO
TORRES se limitó a contestar vaguedades e incoherencias sin valor
incriminatorio alguno.
De la declaración prestada por Doña ANA MARIA TEJEIRO LOSADA recoge el Instructor el siguiente extremo:
“Que Doña Cristina de Borbón no ha sido citada por ser quien es”, y de dicha expresión
infiere que debe entenderse que Doña ANA MARÍA TEJEIRO
quiso decir que “el
distinto trato sólo obedece a su posicionamiento institucional y no a
un sustancial diferente grado de participación en los hechos”.
No podemos estar de acuerdo con el Instructor por las siguientes razones:
a.- La expresión “por ser quien es” no puede desvincularse de las preguntas y respuestas anteriores y posteriores. En cuanto a las precedentes, al insistir el
Instructor en la razón de que los testigos la nombren únicamente a ella y no a D. IÑAKI URDANGARIN ni a Doña Cristina de Borbón
manifiesta “por ser quien es, supongo”. En cuanto a
las preguntas y respuestas posteriores, el Instructor vuelve a solicitar a la declarante: ¿por qué?, porque a usted se la cita abundantemente y se le da una nutrida intervención,
contestando la Sra. TEJEIRO “es lógico, porque a mí todo el mundo me
conoce porque le he hecho la primera entrevista” y a continuación ante
la pregunta de si se siente injustamente tratada con respecto a Doña
Cristina de Borbón contesta: “no, yo con respecto a nadie, yo soy
injustamente tratada con respecto a mí”. El contexto desvirtúa la interpretación que realiza el Instructor.
b.- La declaración de Doña ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA no necesita
ser interpretada porque fue clara en relación a la intervención de Doña
Cristina de Borbón: se limitó a decir, en varias ocasiones que no
sabe nada del INSTITUTO NOOS porque ella no estaba en el INSTITUTO y no
puede hablar de lo que no conoce porque no sería justo.
Indicio número 12:
Como indicio número 12 señala el Instructor el hecho de que
“difícilmente
puede estructurarse que D. IÑAKI URDANGARÍN actuara de espaldas a su
esposa cuando la negociación, o un hito relevante de la misma, de los
Convenios Illes Balears Forum tuvo lugar en el Palacio de Marivent de
esta ciudad y se dice que los del Valencia Summit en el Palacio de la
Zarzuela aunque este último dato no haya sido confirmado ni desvirtuado
todavía”
El hecho de que D. IÑAKI URDANGARÍN se pudiese reunir con D. JAUME
MATAS en el Palacio de Marivent y con Doña RITA BARBERÁ y D. FRANCISCO
CAMPS en el Palacio de la Zarzuela afecta a quienes se reunieron o a
quienes patrocinaron dicha reunión, no a quienes ni estaban, ni consta
conocieran su existencia.
Pero aun en el hipotético caso de que Doña Cristina de Borbón
conociese que las reuniones tuvieran lugar en tan reales sitios, se
escapa a este Fiscal nuevamente el alcance penal de este extremo.
Indicio número 13:
El hecho de que D. IÑAKI URDANGARÍN facilite a un tercero el número
de cuenta corriente de la que es titular, a efectos de actualizar las
operaciones comerciales que mantiene con la Fundación Laureus, es un
dato irrelevante por no ser dichas transacciones objeto de
investigación.
La circunstancia de figurar Doña Cristina de Borbón como autorizada
en la citada cuenta no implica conocimiento por su parte de las
supuestas operaciones comerciales en las que interviene su cónyuge,
respecto de las que no hay sospecha de ilicitud alguna.
Indicio número 14:
Lo que pone de manifiesto el correo que constituye para el
Instructor el presente indicio, es que en febrero de 2003 D. IÑAKI
URDANGARÍN solicita el parecer de su cónyuge respecto de una comunicado
que la mercantil NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL proponía supuestamente
remitir a sus clientes, desconociéndose, por otra parte, el contenido
concreto de dicha comunicación.
Inferir algo más que la habitual comunicación entre cónyuges pertenece al ámbito de lo meramente especulativo.
Los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero del Auto que se impugna son
reveladores de la inconsistencia de los supuestos indicios incriminatorios:
a.- En el Fundamento Jurídico Segundo se afirma:
“Los recelos que coloquialmente pudieran generarse en función del
matrimonio de Doña Cristina…con Don Iñaki, en razón de ser copartícipe
con él en un 50% en la entidad mercantil AIZOON SL y Secretaria de la
misma, y a raíz de ostentar hasta un determinado momento el cargo de
Vocal de la Junta Directiva del Asociación Instituto Noos de
Investigación Aplicada, por muy asumibles que pudieran ser en el ámbito
de las meras suposiciones, carecían por sí solos y sin refuerzo añadido
de virtualidad suficiente para convocarla a prestar declaración en
calidad de imputada…”
b.- En el Fundamento Jurídico Tercero se afirma:
“Todos cuantos han depuesto sobre ello han coincidido en que Doña
Cristina Federica de Borbón y Grecia no asistía a reunión alguna de la
Junta Directiva, que nunca expresó su criterio sobre las distintas
contrataciones públicas e incluso privadas de la Asociación Instituto
Noos de Investigación Aplicada, menos aún adoptó decisión alguna al
respecto o contribuyó con su voto a que otros la adoptaran y tan
aparentemente pasiva actitud era extrapolable al rol que desempeñaba en
la entidad mercantil AIZOON SL de la que era Secretaria y partícipe por
mitad junto a su marido”.
TERCERA.- INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN PENAL
El Auto de fecha 3 de abril de 2013 objeto del presente recurso,
ni realiza relato de hechos ni valoración incriminatoria concreta, ni
refiere el Instructor qué norma del código penal presuntamente se
infringe.
Si a lo que apunta, de manera “solapada”, en los
Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto es a un
presunto
delito de tráfico de influencias, la mera aparición de un nombre en los
folletos informativos o de presentación de una entidad no es en sí
mismo suficiente para la comisión de la citada figura delictiva, por
alto que sea el rango personal o institucional de que se trate.
Dicho tipo delictivo exige la realización de una actividad añadida,
consistente en influir, esto es, en la sugestión, inclinación,
invitación o instigación sobre otra persona para alterar el proceso
motivador de ésta en la toma de una decisión. No aparece en el Auto
objeto de impugnación, descripción de conducta alguna atribuible a Doña
Cristina de Borbón, que refleje una actividad en dicho sentido, ni
ninguno de los elementos aportados a la causa acreditan actividad,
siquiera indiciaria, atribuible a la misma.
Es más, en el
Auto de fecha 5 de marzo de 2012, como ya se ha señalado anteriormente, el Juez Instructor manifestó:
“El hecho de que el nombre de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia aparezca en un folleto de presentación…por sí solo ningún indicio racional delictivo representa
contra quienes sólo figuran en él ya que: A) No consta que esa supuesta
carta de presentación fuera utilizada de cara a los conciertos habidos
con las Administraciones Públicas que son objeto de investigación que
sí, en cambio, siempre fueron precedidos de contactos personales
protagonizados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres
Pérez; y B) De haberlo sido en otros ámbitos que hoy por hoy son ajenos a
esta instrucción ya que ninguna supuesta víctima los ha denunciado,
fácilmente podría interpretarse que quienes utilizaron tan singular modo
de presentación pretendieron adornarse de un prestigio y área de
influencia añadida, pero de ello no necesariamente ha de desprenderse
que a tal pretensión de apariencia deliberadamente contribuyeran todos
los que en el folleto figuraban”.
A mayor abundamiento,
ha de destacarse la declaración
prestada por D. JOSÉ LUIS BALLESTER, Director General de Deportes del
Govern Balear, y a la sazón corresponsable de los Convenios de
Colaboración suscritos con el INSTITUTO NOOS por la Administración
Balear,
al manifestar en reiteradas ocasiones que nunca vio
el folleto de presentación del INSTITUTO NOOS ni sabía que la Infanta
fuera vocal de dicha entidad.
Si el responsable político “supuestamente influenciado” desconoce
que Doña Cristina de Borbón fuera vocal del INSTITUTO NOOS y no trató o
gestionó de algún modo con ella temas vinculados a dicha Asociación,
¿cómo puede ejercer aquella una influencia delictiva?
Si los indicios acumulados a lo largo de esta extensa investigación no poseen entidad penal,
no se barrunta el sentido que tiene su citación en calidad de imputada.
Al respecto, citando nuevamente el
Auto de fecha 5 de marzo de 2012, el propio Juez Instructor señaló como argumento de desestimación de la petición de imputación lo siguiente:
“La orden de citación de una persona para que comparezca ante un Juzgado a prestar declaración en calidad de imputada no
tiene como finalidad el buscar en su curso hipotéticos y eventuales
indicios de criminalidad contra ella sino el posibilitar que de su
versión sobre los que ya existen al objeto de que el Instructor
valore si como resultado de su declaración aquéllos han quedado
desvirtuados, confirmados o incluso acentuados”.
CUARTA.- INEXISTENCIA DE ELEMENTOS INCRIMINATORIOS CONTRA DOÑA CRISTINA DE BORBÓN RESPECTO A DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.
El
Auto objeto de impugnación establece como indicio incriminatorio
número 9º lo siguiente:
“aunque
los delitos contra la hacienda pública han sido por el momento
predicados sólo respecto de D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT y D. DIEGO
TORRES PÉREZ, no puede ignorarse que ingresos del primero como miembro o
asesor de Consejos de Administración de distintas empresas fueron
objeto de facturación por AIZOON SL,…entidad coparticipada por mitad por
Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia…”.
No se ha formulado por la Agencia Tributaria, por la Abogacía del
Estado, por la Acusación Popular, por el Ministerio Fiscal ni por el
Juez Instructor denuncia o imputación alguna contra Doña Cristina de
Borbón tras la emisión por la
Agencia Tributaria del informe de enero de 2013 por el que se denuncia a
D. IÑAKI URDANGARÍN, dado que únicamente contra el mismo se constató la existencia de indicios incriminatorios suficientes.
El fraude fiscal imputado a D. IÑAKI URDANGARÍN lo es por haber
declarado en el Impuesto de Sociedades de AIZOON SL los ingresos
procedentes de distintas empresas en las que participaba como asesor y
no, como hubiera procedido, en la preceptiva declaración en el IRPF.
El gestor de hecho y de derecho de la mercantil AIZOON SL es D.
IÑAKI URDANGARÍN, no existe en la causa indicio alguno indicativo de la
participación de D. Cristina de Borbón en la gestión de dicha compañía,
que contaba con los asesores fiscales y contables D. MARCO ANTONIO
TEJEIRO y D. MIGUEL TEJEIRO, imputados en esta causa.
No se puede utilizar un futurible como elemento incriminatorio, futurible inexistente con los elementos actuales.
Que este Fiscal tenga conocimiento, jamás se ha imputado a un socio
de una compañía mercantil por delito contra la Hacienda Pública por el
mero hecho de tener la cualidad de socio, si dicha posición societaria
no viene acompañada de la asunción, en algún grado, de responsabilidad
en la gestión directa de la sociedad.
QUINTA.- PRINCIPIO ACUSATORIO.
En el sistema procesal penal español son las acusaciones públicas,
particulares o populares quienes determinan los hechos delictivos y los
presuntos responsables en sus escritos de acusación y de solicitud de
apertura del Juicio Oral.
En la fase procesal en la que nos encontramos, concluida la
investigación de la causa, con todas las diligencias de prueba a la
vista y sin elementos incriminatorios que sustenten una acusación formal
contra Doña Cristina de Borbón, no se entiende el sentido de la
imputación realizada por el órgano judicial dado que la aplicación del
principio acusatorio conllevará necesariamente el sobreseimiento de la
causa respecto de Doña Cristina de Borbón.
SEXTA. LA SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 717/2009, DE 17 DE JUNIO.
Cita el Instructor la mencionada sentencia en el Fundamento Jurídico Séptimo como un argumento más en su decisión.
La citada resolución sostiene como base de su condena la titularidad
de una cuenta corriente y la realización de transacciones comerciales
con fondos de la misma.
Doña Cristina de Borbón ni es titular, ni es autorizada o apoderada
en cuenta corriente alguna vinculada al INSTITUTO NOOS o a la FUNDACIÓN
DEPORTE TURISMO E INTEGRACIÓN SOCIAL, por lo que el citado precedente
judicial ofrece nulo apoyo al razonamiento jurídico del Instructor.
Por las consideraciones expuestas en el presente escrito intereso
del Tribunal la revocación del Auto dictado por el Juez instructor y que
declare no haber lugar a la imputación de Doña Cristina de Borbón y
Grecia.
A efectos del presente recurso se interesa se deduzca testimonio
de los siguientes particulares para su remisión a la Audiencia
Provincial:
- Escrito de fecha 15 de febrero de 2012 por el que la
representación de la acusación popular “Sindicato de colectivo público
Manos Limpias” interesó del Juzgado de Instrucción nº 3 que se tomase
declaración en calidad de imputada a Doña Cristina Federica de Borbón y
Grecia.
- Escrito del Fiscal de fecha 28 de febrero de 2012 por el que se opone a la solicitud de la acusación popular.
- Escrito de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de fecha
29 de febrero de 2012 por el que se opone a la solicitud de la
acusación popular.
- Auto de fecha 5 de marzo de 2012.
- Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación de fecha 8
de marzo de 2012 interpuesto por la acusación popular contra el Auto
anterior.
- Auto de fecha 21 de marzo de 2012 desestimando el Recurso de Reforma.
- Auto de fecha 12 de julio de 2012 la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto
contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2012.
- Declaración judicial de D. Carlos García Revenga.
- Declaración judicial de D. Iñaki Urdangarín.
- Declaración judicial de D. Diego Torres.
- Declaración judicial de Doña Ana María Tejeiro Losada.
- Declaración judicial de D. Miguel Tejeiro Losada.
- Declaración judicial de D. José Luis Balllester Tuliesa.
OTROSI: a efectos no frustrar el objeto del presente Recurso
intereso del Juez de Instrucción que proceda a la adopción de la medida
de suspensión de la diligencia de prueba acordada en el Auto que se
recurre, hasta tanto no se resuelva por la Audiencia Provincial.