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Las Entidades Urbanísticas de Conservación, ente este, arruinado en cuando a su forma administrativa por los habituales y poco humanizados alcaldes al servicio de la corrupción. Crecer siempre ha de ser a lo alto, malo sería si fuese a lo ancho. La Ley 8/2013 tiene por objeto la rehabilitación, regeneración y renovación de la malla urbana, por tanto, no es crear nueva ciudad como se venía haciendo hasta ahora
sino rehabilitar los edificios regenerar y renovar los tejidos urbanos existentes para asegurar
a los ciudadanos una mejor calidad de vida y la efectividad de su derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada, para ello se prevén actuaciones que
pueden implicar o no la alteración de la ordenación urbanística vigente y en
cuanto a las formas de ejecución de estas actuaciones se prevén todas las
modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de
régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen
local y de ordenación territorial y urbanística, en este sentido cuando la
Administración resuelva ejecutar las obras podrá hacerlo de manera directa o
mediante la convocatoria de un concurso público, en el que podrán presentar
ofertas los propietarios del ámbito constituyéndose previamente en una asociación
administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación
territorial y urbanística, en relación con las Entidades Urbanísticas
de Conservación.
Pero qué son las Entidades Urbanísticas de Conservación en cuanto a su concepto, antecedentes
históricos, naturaleza jurídica y clases. En todo hombre debe suscitarse un
deber individualizado de conservar y la palabra conservar que viene del latín “cum-servare”,
etimológicamente significa “salvar en común” y mantener “una cosa en buen
estado”.
Su antecedente remoto son las Asociaciones
del Medievo en Francia, es decir las llamadas “Associations de Paix”, cuya
traducción literal es “las Asociaciones de Paz” que son verdaderas
asociaciones para la defensa de un puente o defensa contra incendios, etc y las
autoridades públicas ponían sus poderes de coerción al servicio de estas
asociaciones. En cuanto a la naturaleza jurídica, una gran parte de la doctrina
las considera como “Corporaciones de Derecho Público” e
incluso la Entidad de Conservación que denominamos voluntaria, es una persona
jurídica de carácter administrativo y de tipo asociativo (universitas
personarum), que no es evidentemente una fundación (universitas rerum) por lo
que se decide su calificación como corporación de base privada.
Y por otro lado, la consideración de la
especialidad de los fines ha llevado a García de Enterría a añadir el
calificativo de sectorial a esta Corporación de Derecho Público.
También hay una parte de la doctrina que
las considera “Administración Institucional” por
el hecho de que el fin de éstas venga determinado primeramente por el
Ordenamiento jurídico y después por la decisión aprobatoria de sus Estatutos
por parte de la correspondiente Administración Territorial que puede
considerarse como su fundadora. Para Federico Romero Hernández son agentes descentralizados de la Administración ya
que hacen declaraciones de voluntad las cuales son recurribles, art. 29 del
Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1978.
En cuanto a las clases de Entidades de
Conservación, Federico Romero Hernández las clasifica del siguiente modo:
1.-Por el modo de constitución: por
transformación o creadas “ex novo”.
2.-Atendiendo a la obligatoriedad de su
origen : forzosas o voluntarias.
3.-Desde una perspectiva temporal:
transitorias o permanentes
Atendiendo a esta clasificación las
entidades urbanísticas de conservación previstas en la Ley8/2013, son creadas
“ex novo”, voluntarias y en cuanto a la perspectiva temporal podrían ser tanto transitorias como permanentes.
Estas entidades tendrán personalidad
jurídica propia y naturaleza administrativa y se regirán por sus estatutos y
dependerán de la Administración urbanística actuante a quien compete la
aprobación de sus estatutos con la particularidad de que a partir de ese
momento adquirirán la personalidad jurídica. Los acuerdos se adoptan por
mayoría simple salvo que los estatutos prevean otra cosa y sus acuerdos pueden
ser impugnados en recurso de alzada ante la Administración.
En cuanto a su perspectiva temporal la
regla general será la disolución de estas entidades por el cumplimiento de los
fines pero no hay obstáculo alguno que cuando se apruebe la actuación
urbanística se prevea una duración permanente
como transitoria pero en este último caso con un límite temporal definido, según
reiterada jurisprudencia.
En primer lugar se trata de una entidad
urbanística de conservación creada por la voluntad de
los propietarios de la actuación, en el que ha intervenido el “Pactum Associationis”
y se trataría de una entidad de carácter transitorio llamada
a integrarse definitivamente en la ciudad cuando el Ayuntamiento comprenda que
lo ejecutado se ajusta al proyecto aprobado.
Pero no existe ningún obstáculo que estas
entidades sean creadas con vocación de permanencia indefinida en
el tiempo, llamas a perdurar en el tiempo por su misma forma de
ser.
Estas asociaciones administrativas que se
constituyen voluntariamente se rigen por la legislación de ordenación
territorial y urbanística, es decir por el art. 24 y siguientes del Real
Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la
ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
La hubiese habido a lo alto y no a lo ancho.
ResponderEliminarNos tomaron el pelo, y nos lo tomarán siempre que puedan, yo lo veo así y eso que ahora estoy optimista.
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