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Se debate
el alcance del razonable juicio de idoneidad y adecuación al interés público de
la utilización del medio propio en el marco, en su caso, de la decisión de
gestión directa de determinados servicios a través del mismo adoptada por la
Administración de la que depende o es propiedad, que se mezcla,
indebidamente a mi juicio, con lo establecido en el artículo 24.4 TRLCSP. La
relación jurídica que vincula a una Administración pública con una entidad
instrumental al amparo de los artículos 4.1.n) y 24.6 TRLCSP no debe
confundirse con la ejecución de obras o fabricación de muebles por la
Administración regulada actualmente en el artículo 24.1 a 5 TRLSCP, que, entre
otras limitaciones, impone límites absolutos al importe de las actuaciones en
colaboración con empresarios particulares, así como relativos, al prever que
“en los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la
contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe
total del proyecto” (art. 24.4 TRLCSP in fine, y 152.4 TRLCAP).
Tres informes de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, los números
65/2007 (fechado a 29 de enero de 2009), 11/2011 y 13/2012, extienden las
limitaciones que el legislador impone a la ejecución por administración a las
entidades consideradas medios propios y servicios técnicos de poderes
adjudicadores conforme a la normativa europea, en contra de lo establecido en
los artículos 4.1.n) y 24.6 TRLSCP y obviando la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión. Se afirma en el tercero que “resulta indiferente que los
medios o servicio técnico propios que emplee estén o no personificados, pero si
lo están, estaremos igualmente ante supuesto de ejecución por la propia
Administración, solo que a través de un medio propio personificado”. Tal
criterio resulta manifiestamente erróneo porque la tradicional regulación de la
ejecución de obras por administración mediante medios propios implica que el
riesgo de la ejecución corresponde por entero a la propia administración. No se
traslada a terceros, ni siquiera cuando colaboran empresarios particulares, que
asumen roles netamente diferentes de los de un contratista típico. La
colaboración del empresario particular se circunscribe a la aportación de
medios o la realización de unidades de obra concretas, pero el riesgo es de
la propia administración. En cambio, cuando una entidad instrumental contrata
conforme a lo establecido en el artículo 4.1.n) TRLCSP se aplica en plenitud el
régimen jurídico del TRLCSP, sin matices, y el contrato, por tanto, se
celebrará a riesgo y ventura del contratista conforme a lo establecido en el
artículo 215 TRLCSP.
Además, el
criterio de la Junta Consultiva estatal choca con el tenor literal del artículo
24.4 TRLSCP que prevé que la limitación que establece se aplique únicamente a
determinados contratos para la ejecución de obras y no a cualesquiera contratos
de colaboración con empresarios particulares en la ejecución por
administración. Tales supuestos de obras son aquellos en que “la Administración
tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o
industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en
cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución” o aquellos
otros en que “la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo
empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del
presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose,
en este caso, las ventajeas que se sigan de la misma” [art. 24.1.a) y b)
TRLCSP]. La exclusión, por tanto, se debe a que la Administración, en estos
supuestos de las letras a) y b) del artículo 24.1 TRLSCP, dispone de medios
para desarrollar la obra y a la voluntad del legislador de que tales medios
sean utilizados con preferencia a la colaboración con empresarios particulares,
aquí sí por razones de economía, y no, como pretende la Junta Consultiva, a que
la Administración deba tener esos medios.
Frente al
criterio de la Junta Consultiva, en el reciente Informe número 1003, de 28 de
noviembre de 2013, de fiscalización de la utilización de la encomienda de
gestión regulada en la legislación de contratación pública por los Ministerios,
Agencias y Organismos autónomos del área político-administrativa del Estado,
ejercicios 2008-2012, se atiene el Tribunal de Cuentas estrictamente a lo que
la Ley prevé, es decir, que “no existen parámetros
legales de carácter general en relación con el grado de ejecución que la
entidad encomendataria debe llevar a cabo por sí misma, esto es, sobre la posibilidad de contratación
con terceros de la actividad que le ha sido encomendada por la Administración”
porque “el único supuesto en que se fijan límites legales a la subcontratación es el
contemplado en la Disposición Adicional 25a del TRLCSP, estableciéndose el
límite máximo en el 50% del presupuesto total de la encomienda. TRAGSA ha
incumplido este límite en el 25% de los expedientes analizados”
En todo caso, la
reforma a la que se quiere someter al sector público parece haber puesto en el
punto de mira los encargos de ejecución a entidades instrumentales. Pero, si ha
de revisarse el régimen de encargos a medios propios desde la perspectiva del
logro de “una mayor economicidad y eficiencia”, en palabras del Tribunal de
Cuentas, recurriendo a la contratación en el mercado, habrá de hacerse a través
de una reforma legal que, además, deberá tener muy presente las Directivas y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta materia. El
proceso de adaptación a las nuevas Directivas sobre contratación proporciona la
oportunidad de hacerlo, pero mucho me temo que se haga lo mismo de antes y lo
mismo de hoy, nada.
Muy bueno, Juan.
ResponderEliminarEl artículo es técnicamente válido pero está lastrado por un componente ideológico que se aprecia al principio y que predispone al lector a pensar que esto es un panfleto y no un texto técnico.
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