La fiscalía, de inmediato, debe tomar cartas en el asunto. Los Ayuntamientos son
competentes para el gobierno y administración del municipio (artículo 140 de la
Constitución). Los municipios son entidades básicas de la organización
territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los
asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses
propios de las correspondientes colectividades (artículo 1.1 de la LBRL),
teniendo el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al
círculo de sus intereses (artículo 2 de la misma Ley). Pero no se nos alcanza a
entender en qué medida entra en los intereses de la comunidad de vecinos
declarar el rencor u odio hacia una persona.
Siendo cierto que la
jurisprudencia ha declarado que la declaración de persona non grata no afecta
al derecho al honor, como dice la STS de 17/07/1988: «Tanto el Tribunal
Constitucional como este mismo Alto Tribunal, en diversas Salas, han
considerado que la expresión de ser persona “non grata” no constituye un ataque
al honor ( STC 185/1989, de 13 de noviembre; STS, Sala de lo Contencioso, de 19
de septiembre de 1987; STS, Sala de lo Civil, de 28 de julio de 1995; STS, Sala
de lo Penal, de 15 de marzo de 1994). Tal criterio se ha sustentado, sin
embargo, en la consideración de que la calificación realizada por el
Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la
Corporación que no significaba la atribución de cualidades deshonrosas, desmerecedoras
del aprecio o estima públicos, mucho menos si se asocian varios partidos». Existe asociación de malhechores o grupo organizado de delincuentes.
Esa misma
sentencia explica claramente que el Ayuntamiento carece de competencia para
hacer este tipo de declaración: «La no vulneración del derecho al honor por la
declaración de persona “non grata” nada prejuzga sobre si los Ayuntamientos u
otras instituciones públicas análogas tienen o no habilitación legal, en cuanto
tales personas jurídicas, para hacer dichas declaraciones de persona “non
grata” o, en general, para criticar a los administrados. En todo caso, resulta
claro que no puede equiparse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de
la actuación de las instituciones representativas en uso legítimo de su derecho
de libertad de expresión, a la de tales instituciones, cuya actuación aparece vinculada
al cumplimiento de los fines que le asigna el ordenamiento jurídico, entre los
cuales, ciertamente, no se encuentra el de atribuir calificativos a sus
administrados ( STC 185/1989, de 13 de noviembre)».
En el mismo fallo
jurisprudencial se avisa a navegantes, considerando que la falta de
consideración por los precedentes fallos jurisprudenciales como atribución de
cualidades deshonrosas, desmerecedoras del aprecio o estima públicos no puede
elevarse a la categoría de doctrina general porque los distintos
pronunciamientos jurisdiccionales a que se ha hecho referencia parten de
determinados supuestos circunstanciales, como la falta de divulgación o de
difusión o por situarse la declaración en el contexto de una controversia entre
el declarado “non grato” y la corporación municipal que ya había trascendido a
la luz pública, lo que excluía que la decisión municipal pudiera atribuirse por
terceras personas a causas distintas, que eventualmente, pudieran constituir un
menoscabo de la aceptación o aprecio público. A contrario sensu la declaración
hecha respecto a una persona, sin previa controversia con el afectado por la
declaración, puede suponer una ofensa, que podría llegar a considerarse delito
de injurias valiéndose de su poder dominante.

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