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Se
está legislando mucho para sacar el baremo que mediante la relación poco o nada no ponderada, participada y demasiado subjetiva- entre
impuestos/recortes/sectores se calcule el precio de la LUZ. La legislación del sector eléctrico ha previsto
que el precio de la electricidad pueda variar en cada municipio, en función de
los tributos locales aplicables a las actividades e instalaciones destinadas al
suministro eléctrico. La repercusión de estos tributos locales en el precio de
la electricidad que pagan los consumidores de un municipio se produce a
través de los denominados suplementos
territoriales.
Estos suplementos territoriales han de
cubrir la totalidad del sobre coste provocado por los tributos de carácter
local y se incluirán en los peajes de acceso o cargos asociados que deben pagar
los consumidores en el mercado libre y en los precios voluntarios para el pequeño
consumidor.
Lo que se persigue con estos suplementos
territoriales es evitar que el conjunto de consumidores tengan que soportar el
sobre coste generado en el sistema eléctrico por determinados tributos locales
–y también por tributos autonómicos- que gravan las actividades de suministro.
Se plantean, pues, como una medida para garantizar una distribución equitativa
de los costes del sistema eléctrico entre todos los consumidores. La idea es
que paguen más aquellos consumidores radicados en municipios –o
comunidades autónomas- que gravan las actividades de suministro eléctrico
con determinados tributos de los que únicamente se benefician aquellos que los
establecen y que contribuyen a incrementar los costes del sistema.
Son dos fundamentalmente las cuestiones
que han planteado y plantean dudas en relación con estos suplementos
territoriales. Por un lado, no acababa de quedar claro qué tributos de carácter
local pueden dar lugar a su aplicación. Y, por otro lado, tampoco queda claro
qué actividades de suministro eléctrico gravadas con estos tributos debieran
dar lugar a la aplicación de los suplementos territoriales.
Empezando por cuáles son los tributos
locales que debieran determinar la aplicación de los suplementos territoriales,
hay que destacar la falta de precisión y la ambigüedad en la regulación de esta
cuestión, evidenciada en las sucesivas modificaciones introducidas. Al parecer
se ha querido que sólo diesen lugar a la aplicación de estos suplementos
territoriales, aquellos tributos locales que no fuesen de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional. Es decir, aquellos tributos
respecto de los que los municipios pueden decidir si los establecen o no. Y es
lógico que así sea dado que si un tributo local es exigible en todos los
municipios, no tiene ningún sentido aplicar los suplementos territoriales como
medida garantizadora de la distribución equitativa de los costes del sistema
entre el conjunto de consumidores.
Las sucesivas redacciones que se han dado
al artículo que regula esta cuestión no han contribuido a aclarar qué tributos
locales debieran dar lugar a la aplicación de los suplementos territoriales. El
artículo 17.3 de la LSE 1997, en la redacción original, se refería a los
tributos de carácter local “… cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto
del territorio nacional…”. Con
esta imprecisa redacción cualquiera de los tributos locales habría podido dar
lugar a la aplicación de los suplementos territoriales, dado que los municipios
cuentan con un amplio margen para determinar la cuota de todos estos tributos.
En la redacción que se da al artículo 17
LSE 1997 -en idénticos términos al artículo 18- por el artículo 38 del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, se establece que: “En el caso de que los
tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por
normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobre coste provocado”
La redacción seguía siendo imprecisa
habida cuenta que el sistema tributario local viene regulado en una norma
estatal -Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, por lo
que cabría entender que todos los tributos locales de alguna forma vienen
determinados por la normativa estatal. Con lo cual, ninguno de los tributos
locales podría dar lugar a la aplicación de suplementos territoriales.
La imprecisa regulación de los suplementos
territoriales a que pueden dar lugar los tributos de carácter local daba pie a
las interpretaciones más variadas.
Finalmente, la Ley 24/2013, del Sector
Eléctrico ha introducido una mayor precisión al regular los suplementos
territoriales –artículo 16 y 17-, disponiendo lo siguiente:
“En el caso de que los
tributos sean de carácter local, salvo los contemplados
en el artículo 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso
o cargo que corresponda se le podrá incluir un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobre coste provocado.
Por orden del titular
del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los
Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones
Públicas se determinarán, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, los concretos tributos y recargos que serán
considerados a efectos de la aplicación de los citados suplementos
territoriales, así como los mecanismos necesarios para la gestión y liquidación
de tales suplementos”.
A tenor de lo establecido en estos
artículos resulta que salvo los impuestos contemplados en el artículo 59
TRLRLH, todos los demás tributos locales que generen sobre costes podrán ser
repercutidos a los usuarios de aquellos municipios que los establezcan por la
vía de los suplementos territoriales. En principio entrarían aquí, salvo que
otra cosa se disponga en la Orden Ministerial prevista, todas las tasas
que de una u otra forma gravan la actividad o las instalaciones de suministro
eléctrico. En particular, la tasa por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local, que gravan las redes de
transporte y distribución, con la que ya cuentan algunos municipios.
La segunda cuestión que tampoco queda
clara es la de qué actividades de suministro gravadas con estos tributos
locales pueden dar lugar a la aplicación de los suplementos territoriales. Lo
lógico es entender que sólo las actividades reguladas –transporte y distribución-
deberían dar lugar a los suplementos territoriales, dado que al incrementarse
su retribución como consecuencia de los tributos locales que las gravan se
produce un sobre coste para el sistema. No tiene sentido que puedan dar lugar a
estos suplementos territoriales las actividades o las instalaciones de
generación y comercialización -que no tienen carácter regulado- gravadas por
estos tributos locales, habida cuenta que, en principio, los ingresos que
perciben las empresas que ejercen estas actividades no son costes del sistema
que deban sufragar el conjunto de los consumidores.
Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 16.4 y 17.6 LSE, que se refiere con carácter general y sin
distinciones a “… actividades o instalaciones destinadas al suministro
eléctrico… “cabe
pensar que el legislador ha querido que también den lugar a la aplicación de
los suplementos territoriales las actividades no reguladas gravadas por
tributos locales no incluidos en el artículo 59 TRLRHL.
Ello supone que los consumidores de los
Municipios que graven estas actividades no reguladas, tendrán que soportar el
pago de unos suplementos que no están justificados por los sobre costes del
sistema. Debe quedar claro que gravar con tributos locales estas actividades no
reguladas no conlleva un incremento en los costes del sistema, a diferencia de
lo que sucede con el gravamen de las actividades reguladas.
Si así fuese, la finalidad que tendrían
estos suplementos territoriales, en lo que se refiere a las actividades no
reguladas, sería desincentivar que los Municipios las graven –con la amenaza de
repercutir el coste en los consumidores- en beneficio de las empresas que las
ejercen y en detrimento de las arcas municipales.
Es evidente que la configuración que
finalmente se haga de los suplementos territoriales que traen causa de los
tributos locales, con la aprobación de la Orden Ministerial a que se refiere la
LSE, condicionará el diseño del sistema tributario por los Municipios,
desincentivando el establecimiento de aquellos tributos que puedan dar lugar al
incremento del precio del precio de la electricidad. En este contexto de crisis
económica, en el que el precio de la electricidad se percibe excesivo, ningún
Ayuntamiento se arriesgará a establecer tributos que conlleven para los vecinos
consumidores un incremento de este precio.
Por lo tanto, harán bien los Ayuntamientos
en estar al corriente e intervenir en la concreción que se haga de los
suplementos territoriales puesto que ello condicionará su sistema tributario.
Mucho me temo que al 99% de ediles y concejales “reinantes en España” estos
cálculos suplementarios le suenen a chino.
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