Julio Tejedor Bielsa es Profesor Titular de Derecho
Administrativo de la Universidad de Zaragoza.
Problema recurrente en el sector inmobiliario en épocas de
crisis es el que han de enfrentar aquellos compradores de vivienda que, como
consecuencia de problemas de comercialización sobrevenidos en el curso del
proceso de promoción, ven frustradas sus expectativas al incumplirse los plazos
de entrega o, simplemente, interrumpirse sine die la construcción. Precisamente
para evitar que pierdan las cantidades entregadas a cuenta
Se aprobó la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de
cantidades a cuenta en la construcción y venta de viviendas y la normativa que
la desarrolla. A la cuestión, de gran importancia, dediqué tres comentarios
anteriores, el primero para destacar la taxativa obligación de cumplir dicha
normativa, los otros advirtiendo de la importancia que tal régimen tiene para
prevenir la promoción inmobiliaria encubierta y de su plena aplicación
a la promoción en régimen cooperativo.
Sobre esta última
cuestión, por cierto, si ya resulta concluyente lo establecido en el Decreto
3114/1968, de 12 de diciembre, por el que se aplica la Ley de 27 de julio de
1968 a comunidades y cooperativas, inciden también normas más recientes como la
Ley de Cooperativas de Aragón, cuyo texto refundido acaba de ser aprobado
mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto. Su artículo 85.5
establece, con total claridad, que “las aportaciones realizadas por los
cooperativistas como pago a cuenta de la vivienda y anejos vinculados deberán
ser aseguradas por la cooperativa y la empresa gestora mediante aval bancario
suficiente o contrato de seguro que garantice su devolución, más los intereses
legales correspondientes, en caso de no obtener la calificación definitiva, no
terminar las obras dentro del plazo fijado en la calificación provisional o
tratándose de vivienda libre en la licencia o, en cualquiera de los casos
señalados, en la prórroga reglamentariamente concedida”.
Se trata con el régimen
expuesto de mantener el adecuado equilibrio entre las partes garantizando el
exacto cumplimiento del contrato. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo
218/2014, de 7 de mayo, ha venido a precisar el régimen de devolución de avales
fijando como doctrina jurisprudencia que “cuando se demande exclusivamente al
avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al
amparo de la ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones
derivadas del artículo 1583 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades,
debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo
convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa”. Recuerdes que
dicho precepto prevé que “el fiador puede oponer al acreedor todas las
excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más
no las que sean puramente personales del deudor”.
La cuestión resulta muy
relevante, como fácilmente se comprende, dado que en lo sucesivo resultará
irrelevante que el retraso sea mas o menos breve o, especialmente, la causa por
la que la construcción no llegue a buen fin. En particular, el Tribunal
Supremo, analizando la citada Ley 57/1968 “aprecia que, al exigir la misma la
constitución del aval, refuerza su función garantizadora al dotar de naturaleza
ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar que el hecho de que lo imponga una
Ley, le aporta una especial trascendencia hasta el punto de que ello ha
contribuido a que esta misma Sala considere, como obligación esencial, su
constitución”.
Además,
como había previamente declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 476/2013, de
3 de julio de 2013, el Tribunal recuerda que la condena no debe limitarse al
importe del aval, si fuere inferior a las cantidades entregadas a cuenta, pues
“no procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la
misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a
garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió
contener límites inferiores. Nada más, ni nada menos. La doctrina
jurisprudencial sobre garantía de devolución de cantidades entregadas a cuenta
ha quedado claramente establecida.


2 comentarios:
Q. no la van a tener, ya lo veras!!, les va a salir el tiro por la culata
Magnífico, Juan Pardo.
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