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Mariano José de Larra, Figaro, el duende.... |
Cuando a un grupo inversor o, simplemente,
a una persona física no se les facilita en lo suficiente como para agilizar la
apertura de su negocio, donde ha invertido un capital,, sin lugar a dudas
"se espanta" La Administración, además, de ser inepta es
lenta. Solo para que den el visto bueno a una licencia de apertura,
perfectamente, se puede demorar entre dos o tres años con el agravante de que
"ya no cumple la Ley vigente"
A cualquiera que esté familiarizado con el
Derecho Administrativo, si se le pregunta por lo que es un Registro General,
cómo se practican los asientos, si el particular puede exigir copia y demás,
pensará inmediatamente en los artículos 38 y 35 c) de la Ley 30/1992. Y si se
le inquiere por los efectos que tiene la paralización, durante meses, de un
expediente por causa imputable al interesado, se remitirá a la caducidad del
artículo 92.1 de la citada ley. Y si al hipotético operador jurídico se le lee
que “en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
entrada”, salvo que por el jefe de la unidad “se dé orden motivada y
escrita en contrario”, creerá, que el lector tiene entre manos el artículo 74.2
de la ley procedimental común. Y si se le habla del contenido de las
notificaciones –acuerdo íntegro, expresión de recursos que en su caso procedan
y término para interponerlos, sin perjuicio de que el interesado pueda
interponer cualesquiera otros- y lo que ocurre y debe hacerse cuando no puede
practicarse la notificación, incluyendo la publicación en boletines oficiales,
no dudaría en que se estaba haciendo mención a lo que prevén los artículos 58 y
59 de la referida Ley de 26 de noviembre de 1992. O al 79.2, si transcribimos
un párrafo acerca de las reclamaciones de los particulares por defectos en la
tramitación o, en fin, al que muchos creen novedoso artículo35 f) de aquélla,
si hablamos de la prohibición –tantas veces dilatoria- de exigir documentos
innecesarios a los particulares.
Pero, como a buen seguro ya habrá reparado
quien haya recalado en este comentario del blog, todas esas previsiones no son
nuevas, en absoluto. De la mayoría tenemos ya recuerdo quienes, por razón de
edad, debimos estudiar y trabajar con la Ley de 17 de julio de 1958.
Las referencias citadas más atrás,
son bastante más añejas y proceden de la Ley de 19 de octubre de 1889, conocida
como Ley Azcárate; sancionada, en nombre del Rey menor, por la Regente y
refrendada por Sagasta. Esta ley de procedimiento administrativo, que en
la Gaceta de Madrid del 25 siguiente se
inserta sin título, fue algo más que “un intento de uniformar” la tramitación y
“un paso significativo en la evolución del Derecho público español”, como
reconoce la Exposición de Motivos de su sucesora de 1992, que cae en el tópico
de fijarse más –y despectivamente- en que a la postre “se plasmara en un
amasijo de reglamentos departamentales” ya que, como es sabido, la ley de 1889,
concedía en su primer artículo seis meses para que cada Ministerio redactara y
publicara un reglamento de procedimiento (o uno por cada dependencia o grupo de
ellas). Aunque -y esto es lo importante-, sometidos nada menos que a dieciocho
bases comunes, debiendo, además, dar cuenta el Gobierno a las Cortes de todas y
cada una de las disposiciones rituarias que aprobara. No es poca cosa.
Dado que en el otoño esta ley cumplirá 125
años no está, creo, de más recordar lo que debiera ser una efeméride más digna
de ser tenida en cuenta que otras muchas historias e historietas de menor
interés práctico y garantizador. Pero suele pesar más lo folclórico que
cualquier hito en la lucha contra las inmunidades del poder, tomando prestado
un célebre título del maestro García de Enterría. Bien pobre fue, hace diez
años, el recuerdo del centenario de la Ley Maura que extrajo, en peculiaridad
notable, la jurisdicción contencioso-administrativa del Consejo de Estado para alojarla
definitivamente –no era la primera vez- en una Sala del Tribunal Supremo. Mucho
tiempo atrás, Alejandro Nieto había llamado la atención de la
escasa importancia que se la había dado, por juristas e historiadores, a tan
significativo cambio.
En fin, que no se trata de montar un
tinglado burocrático, comisión nacional, ni cosa parecida, sino, simplemente,
de tener un recuerdo y un reconocimiento público para esta norma de la que aún
hoy somos acreedores. Mucho más de lo que se piensa. Y además, porque siempre
es bueno saber de dónde venimos y cuándo y quién trazó las coordenadas en las
que nos movemos, en este caso jurídicamente.
Como curiosidad, en la misma Gaceta de
25 de octubre de 1889, precediendo a la Ley de procedimiento, aparece uno de
los frecuentes partes oficiales, de la Presidencia del Consejo de Ministros,
transmitiendo a la ciudadanía que “SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q.D.G.) y
Augusta Real Familia continúan en esta Corte sin novedad en su importante
salud”. Por tanto, de ser cierto el comunicado, no habían sufrido ningún
percance y se hallaban en Madrid. Todavía va a ocurrir, si se me permite la
broma, que este mito de la transparencia, particularmente en relación con la
Corona, estaba mejor tratado hace siglo y cuarto que al día de hoy.
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